viernes, 20 de enero de 2017

Ley 12967 y decreto reglamentario 0619/2010

CUADRO- ESQUEMA - RESUMEN- LEY 12967.


LEY 12967 PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.


                                                        TÍTULO I
                                     DISPOSICIONES GENERALES


ART. 1º.- ADHESIÓN. OBJETO. La provincia de Santa Fe adhiere a la ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas/os y Adolescentes.
La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos y garantías de las Niñas/os y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la Provincia.
Los derechos y garantías que enumera la presente deben entenderse como complementarios e interdependientes de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico provincial, nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Sin reglamentar

ART. 2º.- SUJETOS COMPRENDIDOS. A los efectos de esta ley quedan comprendidas todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciable e interdependiente.
Sin reglamentar
Cuadro - Esquema resumen objeto y sujetos comprendidos en la ley 12967.

ART. 3º.- APLICACIÓN OBLIGATORIA. En las medidas concernientes a las niñas/os y adolescentes que promueven las instituciones públicas o privadas, los órganos judiciales, administrativos o legislativos, debe primar el interés superior de las niñas/os y adolescentes.
Los organismos administrativos provinciales, municipales y locales deben revisar la normativa que regula, afecta el acceso o el ejercicio de derechos reconocidos a niñas/os y adolescentes, adecuándola a los postulados contenidos en esta ley.
Decr. Nº 0619/10Se entenderá que la revisión normativa a la que obliga la ley que se reglamenta no solo comprende a las leyes, entendidas como disposiciones emanadas del Poder Legislativo, sino también a todo tipo de actos de alcance general y/o particular con carácter normativo o no, producidos por cualquier órgano del Estado Provincial, Municipal y Comunal, por los cuales se regulen políticas, programas, dispositivos, servicios o que de cualquier manera afecten de manera directa o indirecta el acceso o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

ART. 4º.- INTERÉS SUPERIOR. Se entiende por interés superior de la niña/ño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos y los que en el futuro pudieren reconocérsele.
La determinación del interés superior debe respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho.
b) Su derecho a ser oído cualquiera sea la forma en que se manifieste y a que su opinión sea tenida en cuenta.
c) El respeto al pleno desarrollo de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común.
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar asimilable a su residencia habitual donde las Niñas/os y Adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las Niñas/os y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros.
Sin reglamentar
Cuadro - Esquema resumen interés superior del niño, niña o adolescente.

ART. 5º.- POLÍTICAS PÚBLICAS INTEGRALES. OBJETIVOS. Son aquellas conformadas por el conjunto de lineamientos y formulaciones explícitas que, emanadas del Gobierno de la Provincia, incluyan propósitos, finalidades, estrategias y recursos para la concreción de los derechos que esta ley consagra.
Para ello, se deberán implementar políticas universales y específicas que garanticen las condiciones básicas para el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Provincia.
Estas políticas son desarrolladas por el Poder Ejecutivo en su conjunto.
En la formulación y seguimiento de estas políticas públicas integrales, se promoverá la participación de la sociedad civil.
A los fines de la presente ley, la política pública provincial tiene como principal objetivo el pleno desarrollo de las niñas, niños y adolescentes en su medio familiar, social y cultural.
La política pública en materia de niñez se elabora conforme las siguientes pautas:
a) La promoción y protección de los derechos reconocidos y el respeto a la condición de sujeto de derechos de sus destinatarios.
b) La inclusión de la dimensión de género en la planificación de las políticas públicas de modo que las mismas garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones.
c) El fortalecimiento del rol del grupo familiar en el cumplimiento de los derechos reconocidos.
d) La promoción de una transformación en los roles familiares socialmente asignados que refuerce la autonomía de las mujeres y una mayor participación de los varones en las responsabilidades familiares.
e) La coordinación con las políticas implementadas en el ámbito nacional, municipal y comunal.
f) La articulación transversal de las acciones públicas en la elaboración, ejecución y evaluación de planes y programas.
g) La descentralización de planes y programas y de los organismos de aplicación y ejecución.
h) La participación de la sociedad civil en el diseño, ejecución y control de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas.
i) La promoción de la participación activa de las Niñas/os y Adolescentes en los ámbitos en que se efectivicen las políticas públicas.
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Decr. Nº 0619/10Las políticas serán coordinadas por la Autoridad de Aplicación de la ley.
Se entiende que la participación de la sociedad civil se efectivizará de conformidad con las disposiciones del título III de la Ley 12967.
Inc. e) Se convoca a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe para que indiquen y/o designen en el ámbito de su competencia a las autoridades, organismos o las áreas administrativas de protección de derechos del ámbito local con las que la Autoridad Administrativa del Ámbito Provincial realizará la coordinación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, implementadas o a implementarse.
Así también a los fines de dicha coordinación se invitará a las autoridades nacionales.
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ART. 6º.- RESPONSABILIDAD ESTATAL. El Estado provincial promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan el pleno desarrollo de Niñas/os y Adolescentes y su efectiva participación en la comunidad. Los organismos del Estado provincial tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas especialmente en relación a la asignación de recursos hasta el máximo de los que se disponga y los que se obtengan mediante la cooperación y la asistencia internacionales.
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Decr. Nº 0619/10El cumplimiento de las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de niñas/os y adolescentes tendrá carácter prioritario. Esta prioridad implica la afectación específica y la asignación privilegiada de los recursos públicos destinados a la niñez, adolescencia y familia, como así también la preferencia de atención en los servicios esenciales, la preferencia en la formación y ejecución de las políticas sociales públicas y la primacía en la exigibilidad de su protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos o de personas jurídicas públicas o privadas.
La presente norma refiere a los deberes de los órganos, no pudiendo entenderse que cualquier tipo de incumplimiento sea apto para generar responsa

                                                     TÍTULO II
                                      PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS


Cuadro - Esquema resumen principios, derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.


ART. 7º.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todas las Niñas/os y Adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, género, orientación sexual, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
Sin reglamentar

ART. 8º.- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en esta ley y en todo el ordenamiento jurídico nacional, provincial, municipal y comunal.
Sin reglamentar


ART. 9º.- DERECHO A LA VIDA. Las Niñas/os y Adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Sin reglamentar

ART 10.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las Niñas/os y Adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
Las Niñas/os y Adolescentes tienen derecho a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, trabajo infantil, torturas, abusos o negligencias, prostitución, explotación sexual, secuestros, condición cruel, inhumana o degradante o al tráfico de personas para cualquier fin.
Sin reglamentar

ART. 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. Las Niñas/os y Adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quienes son su padre y su madre, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a su cultura, a su orientación sexual y a preservar su identidad e idiosincrasia.
El Estado Provincial debe colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información del padre, la madre u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a su padre y madre biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con su padre y con su madre, aun cuando estos estuvieran separados o divorciados, o privados de libertad, salvo que dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
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Decr. Nº 0619/10. A los efectos de garantizar el derecho a la identidad, en todos los casos que se proceda a inscribir a una niña/o con padre desconocido, el Jefe u Oficial del Registro Civil deberá informar a la madre que es un derecho humano de la niña/o conocer su identidad, comunicándole que declarar quién es el padre le permitirá, además, ejercer entre otros el derecho alimentario y que ello no le priva a la madre de mantener a la niña/o bajo su custodia.
A esos efectos se le deberá hacer entrega de documentación informativa en la cual consten esos derechos humanos de la niña/o y podrá en su caso solicitar la intervención y colaboración del Servicio Local de Promoción y Protección de
Derechos para que personal especializado amplíe la información y la asesore.
Teniendo en cuenta el interés superior del niño, se le comunicará que se procederá conforme lo dispuesto por el art. 255 del CC. (actual art. 583 del Código Civil y Comercial)
De la misma manera se procederá en los casos en los que se haya efectuado la inscripción de un nacimiento en el que no constare el padre, ante la presentación espontánea de quien alega la paternidad para formular el reconocimiento.
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ART. 12.- DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA. Todas las niñas/os y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse dentro de su grupo familiar de origen y con sus vínculos afectivos y comunitarios. Sólo excepcionalmente, y para los casos en que ello sea imposible, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo, de conformidad con la ley.
Se entiende por grupos familiares alternativos, la familia en todas sus modalidades, la adopción, las familias de la comunidad donde la niña, niño y adolescente reside habitualmente u otras familias.
En toda situación de institucionalización del padre o la madre, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquellos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
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ART. 13.- DERECHO A LA SALUD. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Los Organismos del Estado deben garantizar el acceso universal e igualitario a los servicios de salud.
Las niñas/os y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados en salud sexual y reproductiva de acuerdo a su desarrollo, teniendo como base la igualdad del hombre y la mujer.
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Decr. Nº 0619/10La concurrencia de una niña/o o adolescentes a un establecimiento de salud público o privado sin el acompañamiento o la presencia de un adulto no obstaculizará su atención y/o respuesta a su demanda o necesidad en toda cuestión que atañe a su salud.
De igual modo, si los padres, representantes legales o personas responsables de la niña/o o adolescente se encontraren ausentes o no pudieren, por cualquier razón, dar su consentimiento cuando el mismo fuera necesario para alguna intervención de salud, el profesional de la salud deberá adoptar todas aquellas acciones necesarias para resguardar la integridad psicofísica o la vida de las niñas/os o adolescentes.
Cuando exista conflicto entre los intereses de las niñas/os o adolescentes y sus representantes legales se deberá decidir conforme a las pautas establecidas en el art. 4 de la ley.
En todos los casos será obligación de comunicar a los padres o representantes legales, de la situación en que se encuentra la niña, niño o adolescente.
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ART. 14.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho a la educación pública, gratuita y laica que, basada en la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres, atienda a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, identidad cultural y conservación del ambiente.
En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los debe inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Sin reglamentar

ART. 15.- El Estado Provincial debe asegurar respecto del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes que vivan en su territorio en todos los niveles de escolaridad obligatoria:
a) El acceso y permanencia en la escuela pública gratuita y laica cercana al lugar de su residencia habitual.
b) La igualdad de condiciones en el acceso, permanencia y egreso del sistema educativo.
c) El derecho a ser respetado por los integrantes de la comunidad educativa.
d) El derecho a conocer e informarse de los procedimientos y participar en la construcción de las normativas de convivencia.
e) El derecho a ser escuchado previamente a decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente deberán tomarse mediante procedimientos y normativas claras y justas y establecidas con anterioridad a la conducta reprochable.
f) El derecho a ser evaluado por su desempeño y logros conforme a normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación pudiendo recurrir a instancias escolares superiores.
g) El derecho a recurrir a instancias educativas superiores o extraeducativas en caso de medidas que se dispongan relacionadas con sanciones disciplinarias.
h) El derecho de organización y de participación en entidades estudiantiles.
i) El conocimiento de sus derechos y de los mecanismos para su ejercicio y defensa.
j) La prohibición de imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias, desarrollando un sistema conducente a asegurar la continuidad y finalización de las diferentes etapas escolares. Asegurar a la madre y al padre adolescente que se encuentren cursando estudios los adecuados permisos por lactancia o atención del hijo o hija enfermo o enferma, discapacitado o discapacitada, sin que ello afecte la regularidad del cursado.
k) Que en el proceso educativo se respeten los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos de la comunidad en que se desarrolla la niña, el niño o el adolescente.
l) La adopción de lineamientos curriculares acordes a sus necesidades culturales que faciliten la integración social y fomenten el respeto por la diversidad.
m) Que en las reglamentaciones, programas, materiales de estudio y actividades escolares se garantice la igualdad de trato entre varones y mujeres.
Sin reglamentar

ART. 16.- EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES DIFERENTES. Las niñas/os y adolescentes con necesidades diferentes gozan de todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su singularidad.
El Estado debe garantizar el proceso de integración al sistema educativo en todos los niveles de escolaridad obligatoria, a través de programas acordes para cada nivel contemplando el tipo y grado de necesidad.
Garantizando además en razón de las singularidades del niño/a o adolescente modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos.
Sin reglamentar

ART. 17.- DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades.
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en el grupo familiar, la comunidad y la escuela.
c) Su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
d) En los casos de niñas/os y adolescentes en conflicto con la ley penal su ubicación en establecimientos cerrados debe llevarse a cabo de conformidad con la ley y los tratados internacionales específicos en la materia y se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
Los establecimientos cerrados referidos en el párrafo precedente deben ser destinados exclusivamente a niñas/os y adolescentes y distintos a los correspondientes a mayores de edad.
Toda niña/o o adolescente privado de libertad debe ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, toda niña/o o adolescente privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo circunstancias excepcionales.
Decr. Nº 0619/10. Las únicas causales que habilitarán la privación de la libertad serán las previstas en este artículo de la ley no pudiendo entenderse que el artículo 25 inciso g) de la presente consagra una causal distinta.

ART. 18.- DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, DEPORTE Y JUEGO. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, deporte y juego. El ejercicio de estos derechos debe estar dirigido a garantizarles el descanso integral.
Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas/os y adolescentes a la recreación, juegos recreativos -en especial aquellos que tengan carácter cooperativo- y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con necesidades diferentes.
Sin reglamentar

ART. 19.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Cuando la exposición, difusión o divulgación de los datos a que hace referencia el párrafo anterior resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de esta ley o de sus representantes legales.
Sin reglamentar

ART. 20.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN, REUNIÓN y TRÁNSITO. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole de conformidad a la legislación vigente. En ejercicio de este derecho podrán:
a) Propiciar su participación en asociaciones.
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas/os, adolescentes o ambos.
Tienen derecho a usar, transitar y permanecer en los espacios públicos a reunirse en forma privada o públicamente de conformidad con la ley sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas y sin que ninguna de ellas puedan obstaculizarlos en el ejercicio.
Sin reglamentar

ART 21.- DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho en todos los ámbitos en que se desenvuelven:
a) A participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés.
b) A recibir la información necesaria y oportuna para formar su opinión.
c) A que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Sin reglamentar

ART. 22.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que impone la legislación vigente y los convenios internacionales en la materia, debiendo ejercer la inspección del trabajo a fin de evitar la explotación laboral de niñas/os y adolescentes a través de medidas concretas y procesos administrativos rápidos, ágiles y expeditos, tendientes a hacer cesar de inmediato el trabajo prohibido.
Este derecho debe limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo o peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
El Estado, la sociedad y las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten el proceso evolutivo de niña/o o adolescente.
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Decr. Nº 0619/10. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las facultades establecidas en la Ley 10.468 y sus modificatorias o las que en un futuro las reemplacen, fiscalizará los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento efectivo de legislación vigente en materia de prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente.
En lo referente a la protección del trabajo adolescente en especial vigilará que
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida según la legislación vigente.
b) La observancia de la legislación aplicable en materia de salud y seguridad en el trabajo
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ART. 22 BIS
Cualquier persona podrá denunciar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores y las que puedan importar que las niñas y/o niños sean empleados, utilizados, explotados o, en general, que puedan encuadrar en cualquiera de las formas prohibidas por la legislación aplicable. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará el trámite que legalmente corresponda a tales denuncias y dispondrá las medidas que correspondieren.
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ART 23.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. Todas las niñas/os y adolescentes tienen derecho a la protección contra toda explotación económica.
Se prohíbe el desempeño de niñas/os y adolescentes en cualquier actividad laboral que pueda ser peligrosa, nociva para su salud o para su desarrollo integral y el desempeño de cualquier actividad laboral con anterioridad a la edad mínima establecida por ley.
El Estado debe adoptar las medidas conducentes a prevenir, sancionar y erradicar el trabajo infantil, garantizando que las niñas/os y adolescentes cumplan con los años establecidos para la escolaridad obligatoria. Debe implementar programas de asistencia y apoyo al grupo familiar de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el párrafo precedente.
Dentro de estas actividades quedan comprendidas las de asumir responsabilidades en tareas domésticas o el cuidado de personas mayores o de niños pequeños que alteren, entorpezcan, modifiquen o impidan su desarrollo, escolaridad o descanso.
Decr. Nº 0619/10POLÍTICAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS/AS Y ADOLESCENTES TRABAJADORES. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de la formulación de políticas dirigidas a erradicar los trabajos prohibidos, peligrosos, insalubres o atentatorios de la salud y seguridad de estos.

ART. 24.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
El Estado Provincial debe establecer en coordinación con el Estado Nacional, políticas y programas de inclusión para las niñas/os y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
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Decr. Nº 0619/10. Sin reglamentar
ART 24. BIS. CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LA LEY. Las prescripciones contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 12.967 deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias o en la que las suplante, como así también de las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T)
ART. 24 TER. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASSe autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar todas las disposiciones complementarias que resulten menester para implementar adecuadamente lo normado en los arts. 22, 23 y 24 de la Ley 12.967 y los arts. 22, 22 bis, 23, 24 y 24 bis de este reglamento.
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ART. 25.- GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los organismos del Estado deben garantizar a las niñas/os y adolescentes, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que sean parte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) Ser considerado inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
b) Ser oído por la autoridad competente cada vez que así lo solicite.
c) Al pleno y formal conocimiento en forma adecuada al nivel cultural y madurez del niño/a o adolescente del acto que se le atribuye y de las garantías procesales que le corresponden.
d) Participar activamente en todo el procedimiento.
e) Ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, en forma privada y confidencial desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo afecte. En caso de carecer de medios económicos, el Estado debe designarle un letrado de la lista de abogados de oficio.
f) A solicitar la presencia de los padres, representantes legales o personas encargadas.
g) En los casos de privación de libertad a que sus padres, representante legal, persona encargada o con la que el niño/a o adolescente sostenga vínculos afectivos, sean informados de inmediato del lugar donde se encuentra y organismo de prevención interviniente. Asimismo, tienen derecho a comunicarse privadamente en un plazo no mayor a una hora con sus padres, representante legal, persona encargada o con la que sostenga vínculos afectivos.
h) A recurrir ante el Superior cualquier decisión que lo afecte.
Decr. Nº 0619/10Inc. e) A los fines de dar cumplimiento a lo establecido y garantizar servicios jurídicos gratuitos, la autoridad de aplicación deberá confeccionar una lista de abogados de oficio integradas preferentemente por letrados especializados en niñez y adolescencia. La misma podrá estar integrada por abogados que integren la planta de personal permanente o no permanente del Estado Provincial, Municipal o Comunal y/o de profesionales aportados por organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades, en caso de inexistencia o insuficiencia de personal estatal especializado para conformar la misma, en virtud de la suscripción de convenios con este fin.


ART. 26.- GARANTÍA ESTATAL DE IDENTIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en las leyes nacionales Nº 24.540, Nº 26.061, en la ley provincial Nº 11.132 modificatorias y decretos reglamentarios.
a) Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento debe informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.
b) Si la indocumentación de la madre o el padre continuara al momento del parto, debe consignarse nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente.
c) A los fines de esta garantía, el Estado Provincial debe habilitar oficinas del Registro Civil en todos los establecimientos públicos que atienden nacimientos.
Sin reglamentar

ART. 27.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público de cualquiera de los tres poderes que tuviere conocimiento de la amenaza o vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes en razón del desempeño de su cargo, debe comunicar dicha circunstancia a la autoridad administrativa o judicial de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
El procedimiento de comunicación deberá ser tal que garantice la integridad física del denunciante y su grupo familiar.
Toda persona que tenga conocimiento de la vulneración de derechos que afecten la vida o la integridad física y psíquica de una niña/o o adolescente tiene el deber de comunicarlo a la autoridad administrativa o judicial de protección de derechos en el ámbito local o a otra autoridad competente.
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Decr. Nº 0619/10El agente público deberá poner la situación en conocimiento de su superior jerárquico y/o comunicar en forma directa por ante la autoridad administrativa o judicial. Esta comunicación deberá ser efectuada en forma escrita y firmada.
La comunicación efectuada por cualquier persona física no deberá sujetarse a ningún requisito de formalidad.
La información será colectada en el formulario obrante en el anexo II del presente decreto.
Se podrá solicitar que la comunicación sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su integridad y la de su grupo familiar, en cuyo caso la autoridad interviniente extenderá una constancia escrita para su uso privado y reservado.
La Autoridad Administrativa es la establecida en los artículos 30, 31, 32 y 35 de la ley. Preferentemente se deberá comunicar en primer término a la Autoridad Administrativa del Ámbito Local.
Los hechos con apariencia de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada se deberán denunciar ante la autoridad judicial competente o ante el Ministerio Público.
Los hechos con apariencia de delitos presuntamente cometidos por menores punibles se deberán denunciar ante los Jueces de Menores.
Las situaciones de violencia familiar conforme a la Ley Nº 11.529 se deberán denunciar ante cualquier juez o el Ministerio Público.
Cuando la denuncia se efectuare ante la autoridad judicial competente o ante el Ministerio Público y se tratara de niñas/os o adolescentes que se encuentren en una situación de amenaza y/o vulneración de sus derechos, estos podrán dar intervención a la Autoridad Administrativa a los fines de la comprobación de la situación y en su caso esta adoptará las medidas de protección que pudieran corresponder.
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ART. 28.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de amenaza o vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña/o o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar la denuncia, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
En caso de que la denuncia fuese formulada por la niña/o o adolescente la ausencia de sus padres o representantes legales nunca podrá obstaculizar la recepción de la misma.
Decr. Nº 0619/10. En caso de que el objeto de la denuncia y/o comunicación no resulte de su competencia, el agente o funcionario público además de recepcionar la denuncia deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la Autoridad Administrativa de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito Local, siempre que se trate de situaciones que involucren la amenaza y/o vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, a los fines de que ésta evalúe la misma y en su caso, adopte las medidas de protección de derechos que estime pertinentes.


                                                      TÍTULO III
SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


ART. 29.- CONFORMACIÓN. El Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos de las Niñas/os y Adolescentes está conformado por los organismos públicos que integran el presente Título y las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia.
El Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos se organiza en niveles local, regional y provincial de conformidad con su ámbito de actuación territorial.
La distribución de competencias no puede ser obstáculo para la asistencia inmediata en situaciones de riesgo para la vida o la integridad personal de la niña/o o adolescente y la tramitación ante la Autoridad que corresponda.
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Decr. Nº 0619/10Se entenderá que todos los organismos, entidades, dispositivos y servicios que integran cualquiera de los ministerios mencionados en el art. 34 de la ley, así como las entidades públicas o privadas que ejecutan servicios en el ámbito de competencia de dichos ministerios conforman el Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos, los que se reconocen como ámbitos de diseño, planificación, coordinación, orientación, implementación y supervisión de políticas públicas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el título II de la Ley.
Se entenderá que el nivel local se corresponde con un primer nivel de intervención y que los niveles regional y provincial se corresponden con un segundo nivel de intervención.

Cuadro - Esquema resumen Sistema de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescente.


                                                             CAPÍTULO I
                                         DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS


ART. 30.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO LOCAL. Las Autoridades Administrativas de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito Local son las áreas responsables de desarrollar planes y programas de promoción y protección de derechos de la Niñez, en el ámbito territorial de los Municipios y Comunas de la Provincia.
Se propenderá a que en cada municipio o comuna la Autoridad de Aplicación establezca órganos descentralizados denominados Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos los cuales pueden depender de la provincia o de gestiones conjuntas a partir de la celebración de convenios con municipalidades o comunas.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos son unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que las niñas, niños y adolescentes que tengan amenazados o violados sus derechos, puedan acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad.
Corresponde a este nivel intervenir en las situaciones de urgencia y en todas las situaciones de amenaza o vulneración de derechos a niñas/os y adolescentes, así como desarrollar programas y actividades de promoción de derechos.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben contar con equipos profesionales interdisciplinarios, los que se encargan de adoptar y aplicar las medidas de protección integral con la asistencia técnico - financiera de la Nación de acuerdo a lo establecido por la Ley 26.061 y la asistencia técnico-financiera y supervisión de la Provincia.
Asimismo, estos equipos pueden aplicar medidas de protección excepcionales adoptadas por las Delegaciones Regionales o por la Autoridad de Aplicación provincial conforme a lo establecido en el Título IV de la presente, en coordinación con las Delegaciones Regionales.
En este primer nivel de intervención actuarán los Centros de Acción Familiar constituidos como Centros de promoción y protección de derechos, o los organismos que los reemplacen dependientes de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Fe, los que actuarán en articulación con los efectores de salud y educación.
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Decr. Nº 0619/10. Las Autoridades Administrativas de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito Local en cuanto áreas responsables de desarrollar planes y programas intervendrán a través de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos que se encuentren conformados o a crearse por la Autoridad de Aplicación.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos existentes o a crearse en los Municipios y Comunas y en el ámbito de los Ministerios mencionados en el art. 34 de la ley formarán parte del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos y actuarán en el nivel local o primer nivel de intervención.
Así también actuarán en el nivel local o primer nivel de intervención los Centros de Acción Familiar del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe o los que en un futuro los reemplacen, las Organizaciones No Gubernamentales, así como otras instituciones de la sociedad civil que aborden la temática de niñez en el ámbito territorial de los Municipios y Comunas, siendo esta enunciación no taxativa.
La actuación será en forma articulada asumiendo conjuntamente las responsabilidades que le compete a cada uno de los integrantes del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos.
Se deberá determinar claramente desde el comienzo de la intervención el equipo que se tomará como referente de cada situación. El equipo referente será aquel que coordinará a los distintos actores, recibirá las propuestas y sugerencias a medida que avanza la implementación del plan de acción, informará sobre el curso de ejecución de las acciones y supervisará la intervención.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos son los que intervienen en primera instancia en razón de la proximidad con la problemática a abordar. Ello no implica intervención primaria y derivación inmediata al segundo nivel sino que por el contrario se requiere:
a) atención de la situación en el territorio
b) incorporación a Programas
c) articulación con las áreas o servicios que intervienen en el territorio
d) articulación con el segundo nivel cuando se hayan agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención eficaz o cuando el abordaje de la situación exceda las posibilidades reales de intervención en un nivel local o primer nivel
En ningún caso dichos Servicios ni los equipos intervinientes en segundo nivel podrán ser convocados por otros poderes del Estado provincial para realizar tareas de supervisión y/o seguimiento de decisiones tomadas por organismos ajenos al Poder Ejecutivo Provincial.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos tendrán las siguientes funciones:
- desarrollar acciones de promoción y protección de derechos de las niñas/os y adolescentes en el ámbito territorial de cada Municipio o Comuna
- promover acciones tendientes al fortalecimiento familiar
- diseñar e implementar programas, dispositivos o servicios que viabilicen el acceso efectivo al ejercicio de los derechos
- garantizar la atención durante las 24 horas en forma activa o con una guardia pasiva
- recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de una amenaza o vulneración en el ejercicio de los derechos de niñas/os y adolescentes que se configure en su ámbito de actuación territorial, adoptando –previa evaluación de la situación- las medidas de protección integral que correspondan
- planificar, implementar y supervisar las alternativas tendientes a evitar la separación de la niña/o o adolescente del medio familiar o centro de vida en el que se encuentre
- proponer a la Autoridad Administrativa de Protección de Derechos del Ámbito Regional o Provincial, la adopción de medidas de protección excepcional de acuerdo a lo establecido en el art. 51 de la ley
- llevar un legajo por cada niña/o o adolescente o por grupo familiar conforme a las pautas establecidas en art. 55 de este decreto
- confeccionar protocolos de intervención que a su vez prevean el resguardo de la documentación y la confección de informes
- informar a la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia la intervención a los fines del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 33 inc. p de la ley
La conformación de los Equipos Profesionales Interdisciplinarios en cuanto a la cantidad de profesionales, especificidad e incumbencia será determinada en cada caso de acuerdo a la particularidad de cada ámbito territorial.
Estos equipos podrán también conformarse con profesionales de diversas áreas o reparticiones provinciales, municipales o comunales y de Organizaciones No Gubernamentales a cuyo efecto se suscribirán los convenios correspondientes.
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ART. 31.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO REGIONAL - DELEGACIONES REGIONALES. Las Delegaciones Regionales brindan asistencia técnico - jurídica a los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos para la intervención concreta y para el diseño de programas.
Intervienen, mediante la adopción y aplicación de medidas de protección integral y medidas de protección excepcional. Actúan en coordinación con los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, en la aplicación de medidas excepcionales.
Para garantizar los objetivos enunciados en esta ley en cada Delegación Regional, la Subsecretaría debe garantizar programas e instituciones con la modalidad de puertas abiertas como centros de día, centros de atención inmediata, paradores nocturnos, albergues temporarios u otros con especificidad para el abordaje de situaciones de calle, de abandono real o simbólico, consumo de sustancias, maltrato, violencia familiar, abuso sexual, crisis subjetivas graves y situaciones de riesgo penal, entre otras.
Los programas e instituciones con la modalidad de puertas abiertas a ejecutar pueden ser gestionados por la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia o Direcciones Provinciales de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia o sus Delegaciones o en convenio con Municipios y Comunas u organizaciones de la sociedad civil.
En cada nivel del sistema la autoridad administrativa es responsable de coordinar con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la niñez, las acciones y los programas con el fin de potenciar los recursos existentes.
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Decr. Nº 0619/10. En el nivel regional y provincial o segundo nivel de intervención actuará la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, las Direcciones Provinciales de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, las Delegaciones Regionales y los organismos que en un futuro se crearen o los reemplacen, siendo esta enunciación no taxativa.
La intervención de estos organismos no es excluyente de la actuación articulada de otros organismos que aborden la temática de niñez.
Los organismos que actúan en el nivel regional y provincial o segundo nivel de intervención tendrán las siguientes funciones:
- garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas/os y adolescentes o la restitución de los mismos ante la vulneración
- garantizar el acceso a programas, dispositivos o servicios que posibiliten el ejercicio efectivo de los derechos
- garantizar cuando sea necesario la contención en ámbitos de cuidados familiares alternativos
- garantizar cuando sea necesario la contención en ámbitos de cuidados bajo las modalidades familiares o institucionales públicos o privados, en última instancia y por el menor tiempo posible
- brindar asistencia técnico – jurídica a los Servicios Locales a través del acompañamiento y apoyo en la intervención; la formulación de propuestas o estrategias y la evaluación y supervisión de la intervención realizada.
- Evaluar y en su caso adoptar y supervisar las medidas de protección excepcional propuestas por la Autoridad Administrativa del Ámbito Local.
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ART. 32.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO PROVINCIAL- SUBSECRETARÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA. La SUBSECRETARÍA de los DERECHOS de la NIÑEZ, ADOLESCENCIA y FAMILIA, o el organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas/os y Adolescentes.
Está a cargo de un Subsecretario designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Tiene a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
Sin reglamentar

ART. 33.- FUNCIONES. Son funciones de la Subsecretaría:
a) Coordinar el sistema Provincial en los ámbitos local, regional y provincial.
b) Diseñar las políticas públicas integrales destinadas a las niñas/os, adolescentes y sus grupos familiares.
c) Elaborar, con la participación del Consejo Provincial, un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos, donde se fijen los lineamientos de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley, las acciones prioritarias a desarrollar, las áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios. En la elaboración de este Plan deben participar y colaborar los organismos que sean requeridos y es refrendado por el Poder Ejecutivo Provincial.
d) Ejecutar descentralizadamente políticas de promoción y protección de derechos para lo cual deben contar con una estructura que posibilite dar respuesta a las distintas regiones, departamentos y localidades agrupándolas de acuerdo a las características de cada una de ellas.
e) Promover la creación de Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con Municipios y Comunas.
f) Brindar a las niñas, niños, adolescentes y sus grupos familiares, servicios especializados en la atención de situaciones de calle, maltrato, abuso, explotación, prostitución, consumo de sustancias, situación de riesgo penal y cualquier otra que implique vulneración de sus derechos.
g) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia.
h) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia.
i) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deben cumplir las instituciones públicas o privadas de promoción, asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley.
j) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas/os y adolescentes y la prevención de su institucionalización.
k) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y sus grupos familiares.
l) Interactuar con todos los poderes del Estado a fin de lograr la implementación transversal de las políticas de promoción y protección de derechos de las niñas/os y adolescentes.
m) Coordinar acciones consensuadas y realizar convenios con los poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas/os y adolescentes.
n) Brindar asistencia técnica y capacitación a organismos de la Provincia, Municipios, Comunas y Organizaciones de la Sociedad Civil que participen en Programas o en servicios de atención directa a los sujetos que esta ley protege.
o) Gestionar la obtención y transferencia de los fondos que desde la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia corresponda remitir para la efectivización de las políticas públicas destinadas a las niñas, niños y adolescentes.
p) Organizar un sistema de información único, descentralizado, discriminado por sexo y edad, y que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de Niñez, Adolescencia y Familia.
q) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas/os y adolescentes como sujetos activos de derechos.
r) Asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Provincial de Acción.
s) Establecer en coordinación con el Consejo Provincial de Niñas/os y Adolescentes mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la promoción y protección de los derechos de las niñas/os y adolescentes.
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Decr. Nº 0619/10.
Inc. c) El Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos contemplará Programas de promoción, prevención, asistencia y contención.
Se diseñará el modelo de ejecución del Plan en forma descentralizada en los Municipios y Comunas. A su vez se designarán las funciones de las instancias de coordinación en el territorio para la implementación del Plan tomando como base las instancias desconcentradas de los distintos Ministerios que componen la Comisión Interministerial.
Inc. f) Los servicios especializados a que refiere este inciso comprenden a todos los dependientes de la Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia como así también a aquellos que dependan de otros organismos del Estado. Se podrá establecer convencionalmente la incorporación de organizaciones y/o asociaciones de promoción y protección de derechos.
Inc. l) La actuación conjunta de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia con todos los poderes del Estado para la implementación transversal de las políticas de promoción y protección de derechos de las niñas/os y adolescentes implica la asunción compartida de responsabilidades o corresponsabilidad entre los distintos actores.
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ART. 34.- COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
Créase la Comisión Interministerial de la Niñez y Adolescencia en el ámbito de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia integrada por:
a) un Secretario o Subsecretario del Ministerio de Desarrollo Social.
b) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
c) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Salud.
d) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Educación.
e) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
g) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Seguridad.
h) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Innovación y Cultura.
i) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de la Producción.
j) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Economía.
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Decr. Nº 0619/10La Comisión Interministerial funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia y podrá convocar para trabajar en su seno a otros organismos del Gobierno provincial que estime pertinentes, a fin del mejor cumplimiento de la misión que la ley le encomienda.
La Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia presidirá las sesiones y velará por el cumplimiento de sus decisiones.
La convocará a sesiones ordinarias al menos tres veces al año y a extraordinarias cuando lo considere necesario o a pedido de tres integrantes como mínimo.
Convocará a una sesión con anterioridad al envío del proyecto de presupuesto a la Legislatura Provincial en cuyo orden del día se incluirá el tratamiento del art. 67 de la ley. Durante el primer cuatrimestre del año se convocará a una sesión en la que se discutirá el Plan de Acción Provincial. Las sesiones deberán ser actuadas.
La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento interno.
Las funciones de la Comisión Interministerial serán:
- Garantizar la concertación de acciones, la articulación y corresponsabilidad en el abordaje de las situaciones y en la aplicación de las medidas que se adopten entre los organismos, servicios, dispositivos o entidades de los distintos Ministerios
- Colaborar con la Autoridad de Aplicación en el diseño e implementación de las políticas de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- Colaborar con la Autoridad de Aplicación en la elaboración del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos, en el que quedarán definidas las metas a alcanzar y las responsabilidades de cada uno de los Ministerios
- Garantizar la disposición y transferencia de recursos
- Colaborar con la Autoridad de Aplicación en el monitoreo y evaluación de la implementación y funcionamiento del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos.
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ART. 35.- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA. La Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia es un Organismo descentralizado de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia con sede en las ciudades de Santa Fe y Rosario. La Dirección ejerce funciones de coordinación directa de las delegaciones regionales de la zona y asistencia técnica jurídica.
Sin reglamentar

ART. 36.- CONSEJO PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Créase el Consejo Provincial de Niñas/os y Adolescentes con carácter consultivo y de asesoramiento en materia de promoción y protección de derechos de niñas/os y adolescentes.
Este Consejo es presidido por un Subsecretario de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia y está conformado por representantes de los Ministerios y reparticiones del Ejecutivo Provincial vinculados a la temática y representantes de ambas Cámaras Legislativas. Asimismo, la Autoridad de Aplicación debe convocar para su integración a representantes del poder judicial, representantes de Municipios y Comunas, representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil, a representantes de Organizaciones infantiles y juveniles, Universidades, y Colegios Profesionales con sede en el territorio de la Provincia, así como de otros ámbitos académicos y comunicadores sociales.
Este Consejo se reúne al menos trimestralmente y fija en su primera reunión un reglamento interno de funcionamiento.
Los miembros de este Consejo serán ad-honorem.
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Decr. Nº 0619/10La convocatoria a la integración del Consejo Provincial de Niñas/os y Adolescentes será efectuada por la Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia y se deberá realizar teniendo en cuenta la descentralización regional de la Provincia de Santa Fe en cinco nodos.
Se convocará en cada uno de los cinco nodos a dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Ejecutivo, dos del Poder Judicial, dos representantes de Universidades Nacionales, diez representantes de Municipios y Comunas, dos representantes de Colegios Profesionales y cinco de Organizaciones No Gubernamentales, involucrados en la temática de niñez.
El Consejo Provincial tiene su sede en el ámbito de la Subsecretaría de los Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia.
El Consejo sesionará en cada uno de los nodos en forma simultánea y separada con los representantes regionales del nodo.
En la convocatoria a cada sesión el Presidente deberá establecer el orden del día que será común en todas las sesiones de los diferentes nodos. En el primer trimestre del año se incluirá en el orden del día el tratamiento del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos.
En las sesiones de cada nodo podrán asimismo proponerse temáticas a abordar en las próximas sesiones. Las actas elaboradas en cada sesión nodal serán integradas en un informe único elaborado por la presidencia del cuerpo.
La primera sesión del Consejo Provincial será plenaria y se acreditarán a los convocados en el carácter de miembros.
En el último trimestre de cada año la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia deberá convocar a una sesión plenaria a realizarse en la sede del Consejo Provincial en la que participarán cinco representantes de cada nodo elegidos consensuadamente en la sesión de cada nodo anterior a la fecha de la convocatoria.
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ART. 37.- FUNCIONES. Son funciones del Consejo Provincial, entre otras:
a) Participar en la elaboración en coordinación con la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Plan Provincial Anual de Promoción y Protección de Derechos, para fijar los lineamientos de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley, las acciones prioritarias a desarrollar, las áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios.
b) Proponer e impulsar las reformas legislativas o de procedimientos destinadas a dar cumplimiento a los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en la ley nacional Nº 26.061.
c) Participar en campañas públicas que incrementen entre la población el conocimiento de los derechos de las Niñas/os y Adolescentes.
d) Recibir y solicitar información acerca de la distribución de recursos, el funcionamiento de servicios y programas, y toda otra acción desarrollada por el Estado destinada a los sujetos de esta ley.
e) Recibir anualmente el informe del Defensor Provincial de Niñas/os y Adolescentes y solicitar la información que se encuentre en el ámbito de su Defensoría.
Sin reglamentar

ART. 38.- DEFENSORÍA PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la provincia de Santa Fe, la figura del Defensor Provincial de Niñas/os y Adolescentes quien tiene a su cargo, velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales y provinciales y el resto del ordenamiento jurídico.
Debe asumir la defensa de los derechos de las niñas/os y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas/os y Adolescentes en el ámbito de la Provincia.
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Decr. Nº 0619/10. Las Defensoría Provincial de Niñas/os y Adolescentes se integrará con un equipo técnico, compuesto como mínimo por:
a) Un/a trabajador/a social;
b) un/a psicólogo/a especialista en niños y adolescentes;
c) tres abogados/as;
d) un/a médico pediatra;
e) un/a profesor de educación física;
f) dos acompañantes terapéuticos; y
g) un/a docente.
Asimismo contará con el apoyo administrativo que fuere necesario.
A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas/os y Adolescentes, podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones.
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ART. 39.- ADECUACIÓN. Modifícase el artículo 16 de la ley 10.396, el que quedará redactado del siguiente modo: La Defensoría del Pueblo cuenta con un funcionario denominado Defensor de Niñas/os y Adolescentes, quien depende en forma directa del Defensor del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo cuenta además con dos funcionarios denominados Defensores del Pueblo
Adjuntos, actuando uno en la ciudad de Santa Fe y otro en la ciudad de Rosario. El titular de la Defensoría del Pueblo o el Defensor de Niñas/os y Adolescentes pueden delegar en ellos sus funciones y éstos los sustituyen en los supuestos de imposibilidad temporal o definitiva y en los casos de recusación y excusación.
Sin reglamentar

ART. 40.- DESIGNACION. El Defensor Provincial de Niñas/os y Adolescentes es propuesto, designado o removido del mismo modo que el Defensor del Pueblo de la Provincia.
El Defensor debe ser elegido dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante la Asamblea Legislativa. Dura cinco (5) años en el cargo pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Defensor debe reunir los mismos requisitos exigidos al Defensor del Pueblo de la Provincia, debiendo acreditar además idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las niñas/os y adolescentes y sus familias. Percibe la retribución que establezca la Legislatura Provincial por resolución de ambas Cámaras.
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Sin reglamentar
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ART. 41.- FUNCIONES. Son funciones de la Defensoría de Niñas/os y Adolescentes:
a) Las previstas para el Defensor del Pueblo cuando la queja presentada signifique una vulneración de derechos de los sujetos de esta ley.
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías asegurados a las niñas/os y adolescentes, promoviendo las medidas que estime más adecuadas para cada situación.
c) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas/os o adolescentes, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de las niñas/os y adolescentes.
d) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas/os y adolescentes y a sus grupos familiares, informando acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios adonde puedan recurrir para la solución de su problemática.
e) Recibir todo tipo de reclamo o denuncia formulado por las niñas/os y adolescentes en forma personal o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose dar curso inmediato al requerimiento de que se trate, canalizándolo a través del organismo competente.
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Decr. Nº 0619/10En razón de lo dispuesto en art. 41, la Defensoría de Niñas/os y Adolescentes deberá:
a) Difundir los principios emanados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;
b) brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de niños/as y adolescentes;
c) recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños/as y adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o ideal, con relación a los derechos contemplados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en las leyes 26.061 y la provincial 12.967, y canalizarlos a través de los organismos competentes;
d) utilizar modalidades alternativas a la intervención judicial, para la resolución de conflictos;
e) interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de los niños/as y adolescentes como así también aquellas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados en la presente Ley;
g) conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a la problemática de amenaza o violación de los derechos de los niños/as y adolescentes;
h) brindar apoyo, orientación y seguimiento para que los niños/as y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos;
i) llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las distintas problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;
j) recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido en la ley 12.967;
k) informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas;
l) formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a entidades públicas o privadas respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación; y
m) proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
n) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos de las niñas/os y adolescentes.
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ART. 42.- GRATUIDAD. El Defensor de Niñas/os y Adolescentes determina fundadamente la procedencia o no de su intervención.
Las presentaciones serán gratuitas quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
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Decr. Nº 0619/10.
1) Presentación: La niña/o y adolescente, los integrantes de sus respectivas familias, la persona física o jurídica, pública o privada que hayan por cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la satisfacción, integral y simultánea de los derechos de la niña, niño, y adolescente podrá formular su presentación.
2) Información: La información recepcionada en los términos del artículo anterior, deberá ser documentada en formulario y/o protocolo que al efecto será confeccionado. En él se asentarán todos los datos aportados o espontáneamente comunicados o colectados al tiempo de la presentación.
Si se requiriese la atención médica se dará intervención al servicio de salud estatal más próximo, con el aviso específico que se trata de un caso de protección de niñas/os y adolescentes y estos deberán actuar conforme al protocolo de actuación que al efecto se deberá implementar desde el Ministerio de Salud.
3) Rechazo de la postulación: La petición podrá ser desestimada en caso de resultar a juicio de la Defensoría manifiestamente inadmisible, improcedente o notoriamente infundada, lo que se dispondrá por resolución que deberá contener una sucinta motivación.
4) Medidas: De resultar atendible la postulación, el Defensor deberá de acuerdo a las circunstancias del caso, disponer las medidas previstas en el art. 45 de la ley 12.967 y, de acuerdo al interés superior del niño, hacer uso de las funciones previstas en el art. 41 de la misma, a fin de lograr la conservación o recuperación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
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ART. 43.- CESE.- Cesa en sus funciones por las mismas causales que el Defensor del Pueblo.
Sin reglamentar

ART. 44.- OBLIGACIÓN DE COLABORAR. Todas las entidades y organismos públicos, están obligados a prestar colaboración a los requerimientos de la Defensoría de Niñas/os y Adolescentes con carácter preferente y expedito. La defensoría podrá requerir el uso de la fuerza pública en sus funciones.
La obstaculización al ejercicio de las funciones del Defensor, importan resistencia a la autoridad conforme artículo 239 del Código Penal.
Sin reglamentar

ART. 45.- DEBERES. Declarada admisible la queja el Defensor de Niñas/os y Adolescentes debe:
a) Promover y proteger los derechos de los sujetos de esta ley mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos.
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes. Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de requerimientos.
c) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
Sin reglamentar


                                                                CAPÍTULO II
                          DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES



ARTÍCULO 46.- OBJETO. A los fines de esta ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o servicios de información, difusión, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas/os y adolescentes.
Sin reglamentar

ART. 47.- OBLIGACIONES. Deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos en los que nuestro país sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas/os y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas/os y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar.
c) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial.
d) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos.
e) Mantener constantemente informado a la niña/o o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses y notificarle, en forma personal y a su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña/o o el adolescente lo requiera.
f) Brindar a las niñas/os y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos.
g) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort.
h) Rendir cuentas de los fondos recibidos del Estado de acuerdo a lo establecido por el organismo estatal del cual haya recibido el financiamiento.
i) Sostener activamente una conducta institucional frente a la sociedad basada en los derechos y principios establecidos por esta ley.
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Decr. Nº 0619/10. Con el objeto de cumplir adecuadamente con los principios y obligaciones impuestos por este artículo, las Organizaciones No Gubernamentales de niñez y adolescencia definidas en el art. 46 deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Organizaciones No Gubernamentales conforme a lo establecido en el art. 49, tener la habilitación correspondiente y contar con la asistencia profesional de un equipo interdisciplinario compuesto de por lo menos un/a trabajador/a social, un/a licenciada/o en psicología y un/a abogado/a. Contarán a su vez con la debida asistencia técnico jurídica de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales y de las Delegaciones Regionales.
El ingreso y/o permanencia en ámbitos de cuidados institucionales con alojamiento sólo deberá producirse con la intervención de los equipos interdisciplinarios de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales o de las Delegaciones Regionales, siguiendo el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo III de la Ley, aún cuando dicho ingreso sea consentido expresamente por los padres o representantes legales de la niña/o o adolescente.
El equipo interdisciplinario mencionado en el párrafo anterior y el equipo interdisciplinario de la Institución trabajarán conjunta y articuladamente en el diseño e implementación de las distintas estrategias de intervención que posibiliten el egreso de la niña/o o adolescente del ámbito de cuidados institucionales, definirán el modo de articulación entre ellos y designarán cual de los equipos será el referente de la situación.
Se establece el plazo de un año para que las organizaciones no gubernamentales modifiquen sus estatutos y programas adecuándolos con los principios de esta ley.
Dicha modificación conllevará una revisión de los modelos y prácticas institucionales.
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ART. 48.- INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la delegación regional debe promover ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
Sin reglamentar

ART. 49.- REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia el Registro de las Organizaciones No Gubernamentales con Personería Jurídica con el objeto de controlar y velar en cada departamento, por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
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Decr. Nº 0619/10El Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría aprobará la regulación de los requisitos de inscripción de las organizaciones y los procedimientos para constatar la persistencia de las condiciones que dieron lugar a esa inscripción.
El control que prevé la norma es sin perjuicio del que ejerce la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe.
Se fija el plazo de 180 días desde la creación del Registro para proceder a hacer efectiva la inscripción de las organizaciones en el mismo. La inscripción será extensiva a todas las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo con niñas/os y adolescentes, aún cuando no cuenten con financiamiento por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
La inscripción en el Registro será condición ineludible para la celebración de convenios con la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia.


                                                       TÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL Y EXCEPCIONALES- PROCEDIMIENTOS


                                                       CAPÍTULO I
                                            MEDIDAS DE PROTECCIÓN

                                                      
 ART. 50.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Son aquellas que deben ser adoptadas y aplicadas por la autoridad administrativa de promoción y protección competente ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, el grupo familiar, representantes legales o responsables, o de la propia conducta de la niña/o o adolescente.
En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepción de aquellas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una amenaza o vulneración de sus derechos; debiendo en esta circunstancia adoptarse medidas de protección excepcional.
Las medidas de protección integral nunca pueden consistir en la privación de la libertad. Estas medidas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad administrativa competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
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Decr. Nº 0619/10Preferentemente tendrá competencia originaria para la adopción de medidas de protección integral la Autoridad Administrativa del Ámbito Local, pudiendo requerir la asistencia técnico – jurídica de las Autoridades Administrativas Regionales o Provinciales cuando lo considerare pertinente.
La Autoridad Administrativa del Ámbito Local, Regional o Provincial interviniente deberá convocar a los organismos del Estado competentes en razón de su función y materia cuando la situación así lo requiera, concretándose una construcción conjunta de la medida a adoptar.
La adopción de las medidas de protección integral supone la consideración de la aplicación de los diferentes programas, dispositivos y servicios del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos que no implican la separación de la niña, niño o adolescente de su medio familiar conviviente o del centro de vida en el que se encuentra.


ART. 51.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL. Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos así lo requiera.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y sólo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y sólo se pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen. Cumplido un año y medio desde la adopción de la medida la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia debe resolver definitivamente la medida. La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia y las Delegaciones Regionales son los organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamentación legal y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia.
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Decr. Nº 0619/10. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas/os y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
El equipo interdisciplinario interviniente podrá solicitar fundadamente a la Autoridad Administrativa Regional o Provincial la adopción de una medida de protección excepcional.
Se deberán detallar las medidas de protección adoptadas relatando los efectos que su aplicación produjo en el abordaje de la situación, con evaluación fundada de su insuficiencia para dar respuesta a la situación de amenaza o vulneración de derechos de la niña/o o adolescente.
El equipo interdisciplinario, al tomar conocimiento de la situación, en primer término deberá evaluar la posible aplicación de una medida de protección integral y si se determinase fundadamente atendiendo a las características y gravedad de la misma que la aplicación de dicha medida no resulta adecuada, se propondrá la adopción de una medida de protección excepcional, explicitando los derechos vulnerados que se intentan restablecer y el interés superior de la niña/o o adolescente en la situación particular.
De igual manera se procederá en aquellas situaciones en las que, la separación de la niña/o o adolescente del medio familiar conviviente o del centro de vida en el que se encuentra sea el único medio de resguardar el derecho a la vida y/o a la integridad psicofísica y/o cuando fuere víctima de abuso o maltrato y no resultare posible o conveniente la exclusión del hogar del agresor.
En la solicitud de adopción de la medida de protección excepcional o de su prórroga deberá consignarse el plazo por el que se la solicita, el que no podrá exceder los noventa días.
El equipo interdisciplinario contará con un plazo máximo de un año y medio, contado desde que quede firme la resolución judicial que corrobora la legalidad de la medida de protección excepcional, para llevar adelante las distintas acciones que posibiliten el restablecimiento de la convivencia de la niña/o o adolescente con su medio familiar o centro de vida.
Cuando se determinare fundadamente que tal reintegro no resulta posible, se deberán llevar adelante acciones tendientes a la inserción y vinculación de la niña/o o adolescente en un medio familiar alternativo y definitivo.
En estos casos, la Autoridad Administrativa Regional o Provincial resolverá definitivamente la medida, proponiendo fundadamente a los Tribunales o Juzgados con competencia en materia de Familia que hayan intervenido en el control de legalidad de la medida excepcional, las medidas definitivas que sugiere se adopten, como ser la declaración del estado de adoptabilidad, el otorgamiento judicial de una guarda, tutela, guarda con fines de adopción, suspensión o privación de la patria potestad u otra figura jurídica que corresponda adoptar.
Las actuaciones administrativas, así como todos los informes técnicos y evaluaciones profesionales realizadas deberán ser puestos a disposición del Tribunal o Juzgado competente.
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ART. 52.- APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Las medidas establecidas en el artículo anterior, se aplican conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de las personas vinculadas a ellos a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas/os y adolescentes.
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas/os y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se debe prestar especial atención a la continuidad en la educación de las niñas/os y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
c) Permanencia temporal en centros terapéuticos de salud mental o adicciones.
d) Las medidas se implementan bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas/os y adolescentes.
e) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos.
f) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad.
g) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas de la autoridad administrativa.
La aplicación de las medidas deberá ser supervisada por la autoridad administrativa que las dictó.
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Decr. Nº 0619/10.
Inc. a) Se entiende por “ámbitos familiares considerados alternativos” a los parientes por consanguinidad o afinidad y demás miembros de la familia ampliada, o a las personas de la comunidad con las cuales la niña, niño o adolescente tenga lazos afectivos o sean un referente significativo y positivo para él.
Del proceso de búsqueda e individualización de las personas vinculadas a las niñas/os o adolescentes que se efectúe y de su resultado se deberá dejar constancia fehaciente en el Legajo de los mismos.
Inc. b) Se entiende por “forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar” a la convivencia de la niña/o o adolescente en ámbitos de cuidado bajo las modalidades familiares y/o institucionales públicos o privados.
Inc. c) Por permanencia temporal debe entenderse internación a los fines de evaluación y/o estabilización subjetiva y/o el abordaje clínico que implique un tratamiento posible acorde a las circunstancias de la situación.
La permanencia temporal aludida incluye además de los centros terapéuticos específicos a los siguientes:
1.- Efectores Públicos: Los denominados Hospitales Públicos Generales Provinciales y/o locales y/o SAMCO y/o los creados o a crearse.
Dichos efectores actuarán con intervención de equipos interdisciplinarios clínicos jurídicos que acompañen la estrategia de abordaje de la situación con los procedimientos que disponga el Ministerio de Salud Provincial y/o la Dirección Provincial de Prevención de Comportamientos Adictivos.
Se deberá coordinar la intervención con la Autoridad Administrativa que aplique la medida excepcional adoptada.
2.- Efectores Privados: Los denominados Hospitales y/o clínicas y/o comunidades terapéuticas y/o establecimientos de salud del sector privado, los que deberán coordinar la intervención y la aplicación de la medida de protección excepcional con la Autoridad Administrativa.
En estas situaciones la estrategia, opinión o indicación clínica constituirá un elemento de suma importancia en la fundamentación de la adopción de la medida de protección excepcional.



ART. 53.- INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. La intervención de las autoridades administrativas y judiciales puede ser requerida por:
a) la propia niña/o o adolescente, no siendo necesario que concurra con la asistencia de sus padres o representantes legales.
b) los representantes legales de las niñas/os y adolescentes, o miembros de su familia o centro de vida. La Autoridad Administrativa o Judicial requerida evaluará si es necesario proteger la identidad de la persona requirente.
c) integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley.
d) cualquier agente del Estado nacional, provincial municipal o comunal.
e) por miembros de la comunidad.
Sin reglamentar


                                                               CAPÍTULO II
             MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL- PROCEDIMIENTOS


 ART. 54.- DENUNCIA. La niña/o o adolescente, la persona física o jurídica, pública o privada, gubernamental o no gubernamental que haya por cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos de las niñas/os y adolescentes, puede formular denuncia ante el Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o ante la Autoridad administrativa del ámbito regional o de la Autoridad de Aplicación provincial o ante cualquier agente público. Éste último deberá inmediatamente derivar al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
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Decr. Nº 0619/10. La denuncia será entendida en un sentido amplio comprensivo del anoticiamiento y/o comunicación y/o información de hechos o actos de amenaza o vulneración de derechos.
Preferentemente se dará intervención en primer término a la Autoridad Administrativa del Ámbito Local.
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ART. 55.- INFORMACIÓN - PROHIBICIÓN. La información recepcionada en los términos del artículo anterior, debe ser documentada en el formulario que prevea la reglamentación, en el que deben asentarse todos los datos aportados o colectados al tiempo de la denuncia o noticia, sin incursionar en otros detalles que no se hallen especificados. Se debe derivar de modo inmediato la comunicación y de ser necesario a la persona que hace conocer la noticia, al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial a los fines de su intervención. Debe evitarse toda intromisión o exposición al relato voluntario o provocado de la niña, niño o adolescente o de la persona que hace conocer las circunstancias que determinan la intervención.
De requerirse atención médica, se debe dar intervención al servicio de salud estatal más próximo, con información concreta que se trata de un caso de protección de derechos de una niña/o o adolescente, además de dar intervención al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
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Decr. Nº 0619/10La información a la que se hace referencia tiene carácter reservado. Quien recibe la comunicación deberá arbitrar los medios necesarios para que el conocimiento y circulación de los hechos que configuran amenaza o vulneración de los derechos de la niña/o u adolescente no constituyan una nueva vulneración. La información será colectada en el formulario obrante en el anexo II del presente decreto.
Preferentemente se deberá derivar la comunicación al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos.
Desde el primer momento de la intervención se deberá abrir un Expediente o Legajo -por niña/o o adolescente y en su caso por grupo familiar- en donde se consignen los datos de identidad de la niña/o o adolescente; de los familiares sean o no convivientes; de las personas que integren su centro de vida en los términos del art. 4 inc. f de la presente o con quienes tenga lazos afectivos o sean un referente significativo para él.
De ser posible se deberá contar con copia de la documentación respaldatoria de la identidad de las personas identificadas.
En el Expediente o Legajo deberá constar el relato circunstanciado de los hechos más relevantes, los informes y/o actas que documenten las distintas intervenciones realizadas, identificando siempre los miembros de los servicios actuantes.
Los informes profesionales deberán reunir los datos necesarios, oportunos y relevantes para la intervención, ser claros y precisos en cuanto al diagnóstico de la situación, la propuesta de trabajo, sus objetivos y metas, el tiempo estimado de ella y la opinión profesional.
Debe entenderse que la falta de algunos de los datos consignados no deberá obstaculizar la intervención del Servicio.
El Expediente o Legajo estará integrado por los informes y/o actas que den cuenta de cada una de las intervenciones en orden cronológico y deberá ser conservado y archivado.
Tendrán acceso a todo el contenido del Expediente o Legajo sólo los integrantes de los equipos interdisciplinarios ya sea que estos actúen en el nivel local o primer nivel de intervención o en el nivel regional o provincial o segundo nivel de intervención.
Las niñas/os o adolescentes, sus familiares, representantes legales o responsables podrán solicitar fundadamente informe sobre las intervenciones, los que serán confeccionados resguardando todos los intereses en juego.
El Expediente o Legajo estará a disposición de las Autoridades Administrativas Regionales y Provinciales que intervienen en el segundo nivel a fin de que puedan tener un exacto conocimiento de las intervenciones anteriores y puedan de este modo dar continuidad a las mismas.
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ART. 56.- INTERVENCIÓN - ENTREVISTA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la situación de vulneración de derechos se debe dar intervención a los equipos interdisciplinarios, de actuación en ese ámbito territorial a los fines de relevar la situación y diseñar la estrategia de abordaje de la problemática.
El equipo interdisciplinario del Servicio debe mantener con la niña/o o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña/o o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley.
Debe citar a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña/o o adolescente, a una entrevista con el equipo interdisciplinario del Servicio. En dicha entrevista se debe poner en conocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, los programas existentes para dar solución a la problemática planteada y su forma de ejecución, los resultados esperados, los derechos de los que goza la niña/o o adolescente, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de intervención, como así también otras formalidades a cumplir por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, por la Autoridad administrativa del ámbito regional y por la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
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Decr. Nº 0619/10. Las entrevistas que se mantengan con la niña/o o adolescente se realizarán separadamente de sus familiares, representantes legales, responsables o referentes afectivos, dejándose constancia textual y/o registro por medios técnicos de sus manifestaciones expresas.
Previo al comienzo del trámite se le hará saber al niño/a o adolescente y/o familiares y/o representantes y/o responsables que tienen derecho a contar con un profesional abogado/a de la matricula a fin de cautelar sus derechos en el procedimiento administrativo y/o judicial, dejándose debida constancia.
Luego de que todos los intervinientes hayan sido escuchados y de que hayan sido evaluados los distintos elementos de análisis vinculados a la situación, el equipo interviniente y las partes deliberarán para construir una propuesta de abordaje de la situación.
Esta entrevista será actuada. En el acta se deberá dejar constancia de:
- los dichos de las partes
- la propuesta de abordaje o plan de acción
- el acuerdo arribado si existiera
- las diligencias a efectuarse, el responsable de realizarlas y el plazo
- la fecha de la próxima entrevista de la que quedarán todos notificados en el mismo acto
El acta debe ser firmada por todos los intervinientes y se les entregará copia de la misma.
El equipo interviniente de la Autoridad Administrativa de Protección de Derechos Local, Regional o Provincial contará con amplias facultades para convocar a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados, a todas las entrevistas que se consideraren necesarias.
Asimismo podrá recabar antecedentes e informes a organismos públicos y privados; solicitar certificados sobre datos concretos; requerir la intervención de organismos públicos para la realización de estudios, diagnósticos, análisis y toda práctica que pudiere aportar elementos para la resolución de la situación. Asimismo podrá incoar ante organismos públicos las acciones que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta ley.
Los miembros del equipo interviniente debidamente acreditados se encuentran habilitados para tomar vista de las actuaciones judiciales o administrativas que correspondan a situaciones de restituciones de derechos.
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ART. 57.- ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Con el dictamen del equipo interdisciplinario, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local o la autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial adoptan todas las medidas de protección que dispone la presente ley, lo que debe ser debidamente documentado por los organismos intervinientes, constituyéndose así en prueba necesaria para la probable adopción de medidas de protección excepcionales.
El procedimiento es escrito y breve, con participación activa de la niña/o o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes o responsables.
Sin reglamentar



                                                            CAPÍTULO III
             MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL- PROCEDIMIENTO


 ART. 58.- PROCEDENCIA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, a través de sus equipos interdisciplinarios, determine que se han agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención, a través de la aplicación de medidas de protección integral, y persista la situación de amenaza o vulneración de derechos de niñas/os y adolescentes, puede solicitar fundadamente a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial la aplicación de una medida de protección excepcional.
En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estima conveniente adoptar.
El pedido fundado debe acompañarse de los informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente.
Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el Servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña/o o adolescente.
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Decr. Nº 0619/10. El equipo interdisciplinario interviniente solicitará a la Autoridad Administrativa Regional o Provincial la adopción de una medida de protección excepcional en un pedido debidamente fundado. Dicho pedido deberá estar suscripto por todos los profesionales integrantes del equipo, adjuntando además la siguiente documentación:
1) copia de todas y cada una de las actuaciones llevadas adelante hasta el momento y cualquier otro instrumento o documentación obrante en el Expediente o Legajo previsto en el art. 55 de este decreto;
2) copia de todos y cada uno de los informes de los profesionales que hayan intervenido en la situación;
3) el Plan de Acción consistente en la propuesta de trabajo que se pretende realizar, consignando de manera fundada los motivos por los cuales resulta procedente la adopción de la medida y la modalidad e implementación en que dicha medida posibilitaría la reparación o restablecimiento del ejercicio y goce de los derechos vulnerados.
El Plan de Acción deberá contener: el motivo de la intervención con la identificación de los derechos amenazados o vulnerados; las diferentes acciones; los recursos con que se cuenta; el tiempo estimado para la intervención; la modalidad de la intervención y su seguimiento; las estrategias alternativas.
En primer término el equipo interviniente deberá considerar la posibilidad de alojar a la niña/o o adolescente en un ámbito de cuidado familiar alternativo de acuerdo a lo prescripto en el art. 52 inc. a) de este decreto. En última instancia y por el plazo más breve posible se deberá considerar la inclusión en algún ámbito de cuidado bajo las modalidades familiares y/o institucionales públicos o privados de acuerdo a lo establecido en el art. 52 inc. b) de este decreto reglamentario.
El equipo interviniente ante situaciones que evalúe que presentan un grave riesgo inminente para la vida o la integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente conforme a lo previsto en el último párrafo de este artículo, deberá solicitar fundadamente ante la Autoridad Administrativa Regional o Provincial la adopción y aplicación de la medida de protección excepcional por cualquier medio, debiendo ingresar el pedido en forma escrita y fundada dentro del plazo de un día hábil siguiente a fecha de aplicación de la medida.
Dentro del plazo de cinco días hábiles, el equipo solicitante deberá cumplimentar todos los requisitos para confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido de adopción de la medida de protección excepcional.
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ART. 59.- INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÁMBITO REGIONAL Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL. A partir de la solicitud de la aplicación de una medida de protección excepcional, la Autoridad Administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial interviene a través de sus equipos interdisciplinarios con la finalidad de evaluar la situación y la conveniencia y procedencia de la medida de protección excepcional cuya adopción se solicita, pudiendo resolver la adopción de la medida de protección excepcional que se solicita u otra medida excepcional o bien una medida de protección integral.
El equipo interdisciplinario puede mantener con la niña/o o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña/o o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley.
Separadamente el equipo interdisciplinario debe citar a una entrevista a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña/o o adolescente, a los que se debe poner en conocimiento de los derechos de la niña/o o adolescente que se encuentran vulnerados, la medida de protección excepcional solicitada, los cursos de acción propuestos y los resultados esperados.
El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de intervención como así también otras formalidades a cumplir por los equipos interdisciplinarios de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
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Decr. Nº 0619/10El pedido de adopción de una media de protección excepcional ingresará a la sede de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales o de las Delegaciones Regionales, las que darán inmediata intervención al equipo interdisciplinario que corresponda.
En el proceso de evaluación de la solicitud de adopción de la medida de protección excepcional, el equipo interdisciplinario podrá llevar adelante acciones que no hayan sido realizadas por el equipo interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos. Estas acciones las llevará adelante por sí o a través del equipo de intervención local solicitante, evitando repetir intervenciones ya realizadas excepto que se evaluare fundadamente la necesidad de la reiteración.
El equipo interdisciplinario podrá resolver la adopción de otra medida de protección excepcional que contenga un Plan de Acción diferente al propuesto por el equipo del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos.
El equipo evaluará la conveniencia de escuchar nuevamente a la niña/o o adolescente a los fines de evitar que sea sometido a audiencias o entrevistas innecesarias.
Resuelta la adopción de la medida de protección excepcional, el equipo interdisciplinario remitirá las actuaciones al área o asesor legal de la Autoridad
Administrativa Regional o Provincial competente a los fines de verificar el cumplimiento de los recaudos legales correspondientes. El área o asesor legal emitirá su opinión aconsejando o no la adopción de la medida a la Autoridad Administrativa competente.
En el proceso de aplicación y seguimiento de la medida de protección excepcional podrán intervenir articuladamente el equipo del Servicio Local solicitante de la medida, el equipo de la Autoridad Administrativa Regional o Provincial, el equipo de los programas de los ámbitos de cuidados familiares alternativos y/o de los ámbitos de cuidados institucionales públicos o privados, así como también las demás áreas que fueran convocadas, determinándose el equipo que se tomará como referente de la situación.
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ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional.
Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva.
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Decr. Nº 0619/10Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo.
Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.
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ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña/o o adolescente.
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Decr. Nº 0619/10La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071.
En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario.
La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello.
La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario.
Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.
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ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.
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Decr. Nº 0619/10El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe.
En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto.
Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe.
La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.
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ART. 63.- REMISIÓN. Las actuaciones administrativas deben ser puestas a disposición del Juez o Tribunal Colegiado con competencia en materia de Familia a los fines de la realización del control de legalidad en el día siguiente hábil de adoptada la medida excepcional o de agotado el procedimiento recursivo si se hubiese planteado.
Los trámites judiciales que demande el control de legalidad no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando la autoridad administrativa evaluare que la no aplicación urgente e inmediata implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña/o o adolescente.
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida de protección excepcional, la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial requerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal.
El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la niña/os o adolescentes no pueden suponerle sanción alguna.
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Decr. Nº 0619/10. El pedido de control de legalidad de las medidas de protección excepcional y sus prórrogas por ante el Tribunal o Juzgado competente en materia de familia debe realizarse al día siguiente hábil de que quede firme la resolución que adopta la medida, una vez agotado el procedimiento recursivo en la instancia administrativa.
Se considerará agotada la instancia administrativa con el dictado de la resolución que resuelva de revocatoria en el caso de que esta hubiese sido interpuesta
Con el pedido de control de legalidad se deberá acompañar copia certificada de la resolución administrativa por la que se adopta la medida y su notificación, copia certificada de la resolución administrativa que resuelve el recurso de revocatoria si se hubiera planteado y su notificación, copia de todos los informes y de las actuaciones administrativas que fundamenten la adopción de la medida y sus prórrogas.
En situaciones de grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña/o o adolescente si fuera necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para efectivizar la separación de su medio familiar o centro de vida, la Autoridad Administrativa interviniente requerirá al Tribunal o Juzgado competente en materia de familia la orden respectiva. A dicho pedido se deberá acompañar copia certificada de la resolución administrativa por la que se adopta la medida y su notificación se realizará al momento de efectivizarse la separación. El pedido de control de legalidad de la medida se deberá solicitar una vez agotado el procedimiento en la instancia administrativa.



ART. 64.- VÍCTIMAS DE DELITOS. Al equipo interdisciplinario de los Servicios de Promoción y Protección de Derechos Locales y de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial les corresponde intervenir en los supuestos en que Niñas/os o Adolescentes sean víctimas de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada.
El equipo interdisciplinario debe citar en el término de dos horas de puesta la denuncia o noticia en su conocimiento a una entrevista personalizada a la niña/o o adolescente víctima de tales delitos en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña/o o adolescente, garantizando especialmente los derechos descriptos en la presente ley.
Previo al abordaje, debe poner en conocimiento al Tribunal, Juez o Instrucción Fiscal que disponga el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
Se debe evitar en toda circunstancia, la exposición a relatos repetidos o audiencias, entrevistas o comparecencias innecesarias de la niña/o o adolescente.
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Decr. Nº 0619/10Los distintos organismos públicos intervinientes que tomen conocimiento de la comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada cometidos contra una niña/o o adolescente tendrán la obligación de poner dicha circunstancia en conocimiento del Tribunal, Juez o Instrucción fiscal bajo apercibimiento de incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Previa o simultáneamente a la intervención judicial deberá cautelarse la integridad psicofísica de las niñas/os o adolescentes dándose urgente intervención a los organismos de salud los que construirán una estrategia de abordaje para la atención de su salud.
La intervención de la Autoridad Administrativa tendrá como finalidad la protección de la víctima mediante la adopción de las medidas de protección integral o excepcional que correspondan según la situación.


                                                               CAPÍTULO IV
                                                     ETAPA JURISDICCIONAL


 ART. 65.- CONTROL DE LEGALIDAD. Recibidas las actuaciones por el Tribunal o Juzgado competente en materia de Familia, el Juez practicará por auto fundado, y en el término de 3 días el control de legalidad de las medidas excepcionales establecidas en esta ley y sus prórrogas, adoptadas por la Autoridad administrativa del ámbito regional o por la Autoridad de Aplicación provincial, ratificándolas o rechazándolas.
Sin reglamentar

ART. 66.- RESOLUCIÓN. Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juez competente debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad, para que se apliquen las medidas continuando con el procedimiento administrativo.
Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, éste debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad. En el curso del procedimiento la niña, niño o adolescente es reintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con motivo de las medidas de protección excepcionales.
La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente, su defensor privado si hubiera intervenido, el Defensor de Menores de Edad, los representantes legales, familiares o responsables del niño/a y sus defensores y demás partes del proceso.
La resolución es apelable.
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Decr. Nº 0619/10. Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, la Autoridad Administrativa Regional o Provincial que solicitó el control de legalidad de la medida podrá dejar firme la decisión o presentar los recursos que considerare procedentes.
Encontrándose firme la resolución judicial que rechaza el control de legalidad de la medida de protección excepcional, la niña/o o adolescente será reintegrado al medio familiar o centro de vida de donde fue retirado con motivo de la medida.
Dicho reintegro deberá ser entendido como un proceso de reinserción progresiva que no vulnere los derechos de la niña/o o adolescente, el cual deberá ser coordinado y aplicado por los equipos interdisciplinarios de la Autoridad Administrativa.
La Autoridad Administrativa Regional o Provincial podrá dictar una nueva medida de protección excepcional, variando la propuesta o el plan de acción.


                                                                 TÍTULO V
                                           PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO

ART. 67.- El Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos debe identificar las partidas presupuestarias cuyos beneficiarios directos sean los sujetos de esta ley.
Las partidas presupuestarias asignadas a la promoción y protección integral de los derechos de las niñas/os y adolescentes deben incrementarse de acuerdo a indicadores e información surgida de registros de datos estadísticos provinciales que deben incluir la variable niñez.
El presupuesto asignado a la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia debe constar desagregado en Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos.
Decr. Nº 0619/10. Con la finalidad de construir un sistema de indicadores económicos y sociales sobre niñez y adolescencia de la Provincia de Santa Fe, se promoverá la firma de convenios que podrán vincular entre otros a los Ministerios de Desarrollo Social, de la Producción, de Economía y el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos.


                                                                 TÍTULO VI
                                          DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 ART. 68.- Modifíquese el Título IV - Capítulo II, el artículo 68 de la ley 10160 (t.o.) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 68: Originaria y exclusivamente les compete conocer:
1) Por la vía del juicio oral, de los litigios que versan sobre divorcio contencioso, filiación y pretensión autónoma de alimentos y litis expensas;
2) Por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan sobre nulidad de matrimonio, tenencia y régimen autónomos de visita de hijos, adopción, impugnación de paternidad y disolución de sociedad conyugal no precedido de juicio de divorcio.
3) Por la vía del juicio sumario, de los litigios que versan sobre liquidación de sociedad conyugal, insanía, inhabilitación judicial y pérdida de patria potestad.
4) Por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios que versan sobre tenencia incidental de hijos, guarda, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela.
5) Por la vía del juicio verbal y no actuado, de los litigios que versan sobre venia para contraer matrimonio y divorcio no contencioso.
6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley.
7) En los asuntos relacionados con el control de legalidad de las medidas de protección excepcionales por el procedimiento especial establecido en la ley Provincial de Promoción y Protección Integral de Niñas/os y Adolescentes.
8) En aquellas situaciones que impliquen violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren vinculados niñas, niños y adolescentes y en cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y de las niñas, niños y adolescentes con excepción del derecho sucesorio.
A los fines dispuestos en el artículo 66, competen al Tribunal Colegiado los litigios enunciados en el inciso 1.
A los fines en el artículo 67, competen al juez de trámite los litigios enunciados en los incisos 2, 3, 4, 5, 7 y 8."

ART. 69.- Modifícase en el TÍTULO V, Capítulo XI - apartado c) Competencia Material – el artículo 102 de la ley 10160 (t.o.) Orgánica del Poder Judicial el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 102: Los Jueces de Menores ejercen su competencia en materia de menores de conformidad y con las limitaciones dispuestas en la ley provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas/os y Adolescentes."

ART. 70.- Modifícase en el Libro I - Título Único, el artículo 1º de la ley Nº 11.452 – Código Procesal de Menores, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1º: El poder jurisdiccional, en el orden penal, en materia de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores."

ART. 71.- Deróganse en el Libro I - Título Único, el artículo 2; en el Libro II - Título I - Capítulo I, el inciso 1) del artículo 5; en el Capítulo IV, el artículo 9; el inciso 1) del artículo 14 y en el Título II, el Capítulo II de la ley Provincial Nº 11.452 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ART. 72.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias que requieran la aplicación de la presente ley.

ART. 73.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días.
ART. 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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