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viernes, 2 de febrero de 2024

CUADRO ESQUEMA DE LA QUERELLA CONJUNTA

QUERELLANTE CONJUNTO O POR DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA 


CÓDIGO PROCESAL




                                                       El querellante


ARTÍCULO 93.- Querellante. - Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

Reforma al artículo 93 por la ley 14181.


NUEVO TEXTO


ARTÍCULO 93°. - Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, las personas físicas o de existencia ideal que pretendieran ser ofendidas penalmente por un delito de acción pública, o las víctimas indirectas del hecho delictivo, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece.

RESUMEN

En síntesis, el Texto nuevo amplía la posibilidad de intervenir como querellante al incluir a las víctimas indirectas del delito, además de las personas físicas o jurídicas directamente afectadas por el mismo, en contraste con el artículo anterior que solo menciona a los herederos forzosos y a las personas jurídicas en casos específicos. Es decir, Las diferencias entre ambos artículos en relación con la figura del querellante son las siguientes:

Alcance de la figura del querellante


En el artículo viejo, se establece que quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos pueden intervenir en el proceso como parte querellante. También se menciona que la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal puede actuar como querellante en delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

En el nuevo artículo se amplía el alcance de la figura del querellante, indicando que las personas físicas o de existencia ideal que pretendan ser ofendidas penalmente por un delito de acción pública, así como las víctimas indirectas del hecho delictivo, pueden intervenir en el proceso como parte querellante.


ARTÍCULO 94.- Requisitos de la instancia. - La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.

ARTÍCULO 95.- Oportunidad. - La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.

ARTÍCULO 96.- Trámite. - La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.

Reforma al artículo 96 por la ley 14181


NUEVO TEXTO


ARTÍCULO 96°. - Trámite. La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido en un plazo no mayor de tres días. Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándole su participación directamente y dando conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.
En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días y decidirá de inmediato, priorizando otorgar participación a la víctima. Una vez admitida la constitución del querellante, éste se incorporará en el proceso en la etapa en que se desarrolle.
La resolución es apelable.

RESUMEN

En síntesis, el Texto nuevo proporciona un procedimiento más detallado y específico para la constitución del querellante, incluyendo plazos más cortos y priorizando la participación de la víctima en el proceso. En otras palabras, Las diferencias entre ambos artículos en relación con el trámite de constitución del querellante son las siguientes:

Trámite ante el Fiscal


En el Texto viejo, se establece que la instancia para la constitución del querellante se presenta ante el Fiscal de Distrito interviniente. El fiscal, después de expresar su aceptación o rechazo del pedido, remite el caso al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
En el Texto nuevo, la instancia se presenta ante el Fiscal interviniente, quien tiene un plazo máximo de tres días para comunicar al Tribunal su aceptación o rechazo del pedido. Si no hay contradicción de las partes, el Tribunal otorga la participación directamente al querellante y comunica la decisión a la Oficina de Gestión Judicial.

Resolución ante el Tribunal


En ambos textos, se establece que el Tribunal convocará a una audiencia dentro de un plazo de cinco días y decidirá de inmediato sobre la constitución del querellante.
Sin embargo, el Texto nuevo añade que, en caso de rechazo de las partes o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal remitirá el caso al Tribunal. Además, destaca la prioridad de otorgar participación a la víctima.

Incorporación del querellante


En el Texto nuevo, se especifica que, una vez admitida la constitución del querellante, este se incorporará en el proceso en la etapa en que se desarrolle, lo cual no se menciona en el Texto anterior.


ARTÍCULO 97.- Facultades y deberes. - Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.

Reforma al artículo 97 por la ley 13746


NUEVO TEXTO


ARTÍCULO 97°. - Facultades y deberes. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado.
Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas o las medidas cautelares personales establecidas en los artículos 219 y 220;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público de la Acusación.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.

RESUMEN

En síntesis, el nuevo artículo amplía las facultades del querellante al permitirle solicitar medidas cautelares personales y especifica los tipos de recursos que puede interponer, mientras que el Texto anterior no incluye estas disposiciones adicionales. Es decir, Las diferencias entre ambos artículos en relación con las facultades y deberes del querellante son las siguientes:

Medidas cautelares


En el Texto viejo, se menciona que el querellante puede pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas. En el Texto nuevo, se amplía esta facultad, agregando que el querellante también puede solicitar medidas cautelares personales establecidas en los artículos 219 y 220 del código correspondiente.

Recursos


En el Texto viejo, se establece que el querellante puede recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público. En el Texto nuevo, se especifica que el querellante puede recurrir por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 98.- Desistimiento. - El querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

ARTÍCULO 99.- Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.